La congruencia de las sentencias y la tutela judicial efectiva, en un Tribunal de Familia Chileno
Tomando como premisa el artículo 24.1 de la Constitución Española[1], que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, que su símil normativo en la legislación chilena estaría en el artículo 19 número 3 y se entendería como la frontera que divide un derecho de otro, que, en ese afán, garantiza todos los derechos inherentes a los seres humanos, destacando para efectos de este trabajo el debido proceso, el que no trata solamente de si se tiene o no derecho a la acción, sino que abarca las condiciones materiales previas que llevan a una persona a adoptar la decisión de recurrir a un procedimiento legal.
El derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por la Constitución Chilena. ¿Por cuánto tiempo estará presente? Luego del 25 de octubre de 2020 lo sabrá la ciudadanía chilena, una vez realizado el plebiscito en el que se preguntará, si desea o no aprobar la creación de un nuevo texto constitucional y en la afirmativa si este órgano será mixto o por asamblea a constituyente.[2]
Asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, resulta ser la base de la existencia de un derecho anterior, en su más sentido iusnaturalista, a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.[3]
En esa línea, es importante contextualizar que, en Chile, no existe un recurso de amparo ni de protección directo ni de relevancia o trascendencia constitucional al Tribunal Constitucional y siendo esa materia una cuestión entregada a los tribunales ordinarios de justicia, mediante el Recurso de Protección ante las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones[4] (17) y apelable ante la Excelentísima Corte Suprema (1).[5]
Me gustaría destacar que, por primera vez en la historia de Chile, el Segundo Juzgado de Familia de Santiago, acogió la demanda de reclamación interpuesta por una de las mujeres en contra de la otra, ordenando así al Registro Civil e Identificación de Chile a inscribir al niño como hijo de ambas “progenitoras”. Con esta decisión, se refuerza a juicio de este autor, el realismo jurídico como doctrina filosófica, fortaleciendo el poder del derecho desde la decisión judicial, y promoviendo el concepto de familia compuesta por dos mujeres que para el caso de marras participaron de una técnica de reproducción asistida. Este fallo, examina el derecho a que deben ser reconocidas legalmente como madres de su hijo, más allá del vacío que está presente en la norma chilena. Con este fallo se logra que el niño tenga el reconocimiento y protección de los mismos derechos que gozan los hijos nacidos en familias heterosexuales.
El derecho a la tutela judicial y al debido proceso constituye uno de los más frecuentes derechos fundamentales que impetran ante la justicia constitucional, tanto en volumen como en alcance y profundidad de sus contenidos. La historia de los derechos fundamentales ha tenido en la construcción de garantías procesales aplicables al proceso penal uno de los hitos esenciales del desarrollo de las condiciones materiales básicas de justicia. [6]
La igualdad procesal consiste en que las partes tengan derechos básicos identitarios y sean tratadas, bajo las mismas circunstancias, en forma identitaria. De esta forma si esta pareja de mujeres, no hubiese intentado esta acción en primera instancia, en un tribunal de familia, probablemente no hubiese tenido inspiración este trabajo sobre tutela judicial efectiva, es dable destacar en este punto, que uno de los abogados que representó a una de las madres, celebra que sean los tribunales de familia los que defiendan y protejan los derechos del niño, mientras nuestro Tribunal Constitucional cierra los ojos a la realidad y a la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos. La Corte Suprema de Chile confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y ordenó al Registro Civil e Identificación rectificar la inscripción de dos niños, consignando los apellidos paternos de las 2 madres.
Concluyo este trabajo en el sentido de evidenciar de manera crítica que el tema de fondo ventilado por las solicitantes requiere de una solución legislativa, denominada “adopción homoparental”, cuestión que actualmente se tramita en el Congreso Nacional de Chile, pero que a la fecha parecer aún dormir en el sueño de los justos. La pretensión sostenida, el fallo y la congruencia de las normas internacionales aplicadas en el por la jueza de la instancia, develan la necesidad de cambios, más bien estructurales, en la legislación chilena. Seria interesante incorporar normativa en la línea de lo que plantea el Código Civil español, en los artículos 175 y siguientes y el Tratado de la Comunidad Europea, en sus artículos 2 y 3 “Igualdad entre las mujeres y los hombres como derecho de alcance transversal a todo el ordenamiento y políticas de la Comunidad Europea”. En el artículo 2 se considera como misión de la Comunidad, entre otras, la igualdad entre el hombre y la mujer. El artículo 3, por su parte, enumera las acciones que tiene que llevar a término la Comunidad para conseguir sus fines (en esencia, todas las políticas comunitarias) y dispone que, en todas las actividades contempladas en el texto del artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad; y artículo 13 “Prohibición de discriminación. En el artículo 13 se dispone que las instituciones comunitarias, en el ámbito de sus competencias, podrán adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de orientación racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.
[1] Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Disponible en https://n9.cl/5qga
[2] Plebiscito 2020, elige el país que quieres. Disponible en https://n9.cl/es/s/19cg3
[3] Dirección de Estudios del Tribunal Constitucional. Disponible en https://n9.cl/lea7q
[4] Poder Judicial de Chile. Disponible en https://n9.cl/mhyb
[5] García Pino, Gonzalo, & Contreras Vásquez, Pablo. (2013). EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y AL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CHILENO. Disponible en https://n9.cl/a16hq
[6] Diez-Picazo (2005), p. 405.